martes, 10 de marzo de 2015

Orden Ejecutiva de Barack Obama del 9 marzo 2015

Insertado, Caracas 10/03/2015

BLOQUEO DE LOS ACTIVOS Y SUSPENSIÓN DE LA ENTRADA A CIERTAS PERSONAS QUE CONTRIBUYEN A LA SITUACIÓN EN VENEZUELA

Por la autoridad que me confieren, en mi calidad de Presidente, la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América, incluida la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 Código de Estados Unidos 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley Nacional de Emergencias (50 Código de Estados Unidos 1601 et seq.) (NEA), la Ley sobre la Defensa de los Derechos Humanos y de la Sociedad Civil en Venezuela de 2014 (Derecho Público 113-278) (la “Ley sobre la Defensa de los Derechos Humanos en Venezuela”) (la “Ley”), sección 212(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 Código de Estados Unidos 1182(f)) (INA), y la sección 301 del título 3, del Código de Estados Unidos,


Yo, BARACK OBAMA, Presidente de Estados Unidos de América, declaro que la situación en Venezuela, incluida la erosión de garantías constitucionales por parte del Gobierno de Venezuela, la persecución de los oponentes políticos, el constreñimiento de la libertad de prensa, el empleo de la violencia y las violaciones y abusos de derechos humanos en respuesta a las protestas antigubernamentales, y el arresto y la detención de manifestantes antigubernamentales, así como el agravante de una corrupción pública significativa, constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y a la política externa de Estados Unidos, y yo por la presente declaro emergencia nacional para abordar esa amenaza. Ordeno por la presente:


Sección 1. (a) Todos los activos e intereses que estén en Estados Unidos, que en lo sucesivo pasen a estar dentro de Estados Unidos, o que estén o pasen a estar dentro de la posesión o control de cualquier persona de Estados Unidos en relación con las siguientes personas, están bloqueados y no podrán traspasarse, pagarse, exportarse, retirarse o tramitarse de otra manera en:

(i) Las personas que se enumeran en el Anexo de esta orden; y

(ii) Cualquier persona, que a juicio del Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado:

(A) sea responsable o cómplice, o responsable de ordenar, controlar o dirigir de otra forma, o que haya participado, directa o indirectamente, en cualquiera de los siguientes aspectos en o en relación con Venezuela:

(1) Acciones o políticas que socaven los procesos o instituciones democráticas;

(2) Actos significativos de violencia o conducta que  constituyan un serio abuso o violación de los derechos humanos, incluidos contra las personas involucradas en protestas antigubernamentales en Venezuela en o a partir de febrero de 2014;

(3) Acciones que prohíban, restrinjan o penalicen el ejercicio de la libertad de expresión o la asociación pacífica, o 

(4) Corrupción pública perpetrada por altos funcionarios dentro del Gobierno de Venezuela;

(B) Sea dirigente o ex dirigente de una entidad que se haya comprometido, o cuyos integrantes se hayan comprometido, en alguna de las actividades que se tipifican en la subsección (a)(ii)(A) de esta Sección o de una entidad cuyos activos e intereses sobre la propiedad estén bloqueados a tenor de esta orden;

(C) Sea funcionario o exfuncionario del Gobierno de Venezuela;

(D) Haya asistido materialmente, auspiciado o brindado apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios, para o en respaldo de:

(1) Una persona cuyos activos e intereses sobre la propiedad estén bloqueados en virtud de esta orden, o

(2) Una de las actividades tipificadas en la subsección (a)(ii)(A) de esta Sección, o

(E) Sea propiedad de o esté controlada por, o haya actuado o pretendido actuar por o a nombre de, directa o indirectamente, alguna persona cuyos activos e intereses sobre la propiedad estén bloqueados conforme a esta orden.

(b) Las prohibiciones que se señalan en la subsección (a) de esta Sección aplican hasta donde lo dispongan los estatutos, o en los reglamentos, órdenes, directrices o autorizaciones que puedan emitirse a tenor de esta orden, y pese a cualquier contrato que se haya celebrado con, o autorización o permiso que se haya concedido antes de la fecha de entrada en vigencia de esta orden.

Sección 2. Declaro por el presente que la entrada irrestricta para inmigrantes y no inmigrantes a Estados Unidos de extranjeros que satisfagan uno o más de los criterios indicados en la subsección 1(a) de esta orden iría en detrimento de los intereses de Estados Unidos, y por el presente suspendo la entrada a Estados Unidos, sea en calidad de inmigrantes o no inmigrantes, de dichas personas, salvo cuando el Secretario de Estado determine que la entrada de esa persona redunda en el interés nacional de Estados Unidos. Esta Sección no se aplicará a un extranjero si su admisión es necesaria para que Estados Unidos cumpla con el Acuerdo relativo a la Sede de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito en Lake Success el 26 de junio de 1947, y puesto en vigor el 21 de noviembre de 1947, u otras obligaciones internacionales procedentes.

Sección 3. Decido por la presente que las donaciones del tipo de los artículos que se especifican en la Sección 203(b)(2) de IEEPA (50 Código de Estados Unidos 1702(b)(2)) por, a, o en beneficio de alguna persona cuyos activos e intereses sobre la propiedad estén bloqueados en virtud de la Sección 1 de esta orden afectarían mi capacidad de tratar con la emergencia nacional declarada en esta orden, y por ende prohíbo tales donaciones según lo dispuesto en la Sección 1 de esta orden.

Sección 4. Las prohibiciones en la Sección 1 de esta orden comprenden, a título enumerativo y de ningún modo taxativo:

(a) La realización de una contribución o aporte de fondos, bienes o servicios por, a, o en beneficio de una persona cuyos activos e intereses sobre la propiedad estén bloqueados conforme a esta orden, y

(b) El recibo de algún aporte o provisión de fondos, bienes o servicios de alguna de estas personas.

Sección 5. (a) Queda prohibida cualquier transacción que evada o evite, tenga el propósito de evadir o evitar, cause una violación de, o intente violar alguna de las
prohibiciones que se establecen en esta orden.

(b) Queda prohibida cualquier conspiración que se haga para violar alguna de las prohibiciones estipuladas en esta orden.

Sección 6. A los efectos de esta orden: (a) El término "persona" alude a una persona natural o jurídica;

(b) El término "entidad" se refiere a una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización;

(c) El término "persona de Estados Unidos" implica cualquier ciudadano de Estados Unidos, extranjero con residencia permanente, entidad constituida conforme a las leyes de Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de Estados Unidos (hasta las sucursales en el extranjero), o cualquier persona en Estados Unidos;

(d) El término "Gobierno de Venezuela" significa el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, agencia u organismo de ésta, incluido el Banco Central de Venezuela, y cualquier persona que sea propiedad de, esté controlada por, o actúe por o en nombre del Gobierno de Venezuela.

Sección 7. En relación con aquellas personas cuyos activos e intereses sobre la propiedad estén bloqueados a tenor de esta orden que pudieran contar con una presencia constitucional en Estados Unidos, observo que debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos instantáneamente, la notificación previa a estas personas de las medidas que se tomarán en concordancia con esta orden invalidaría estas medidas. En consecuencia, decido que para que estas medidas tengan efecto para abordar la emergencia nacional que se declara en esta orden, no habrá necesidad de previa notificación de un listado ni de que se efectúe ninguna resolución conforme a la Sección 1 de esta orden.

Sección 8. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda por la presente autorizado a adoptar dichas acciones, incluida la promulgación de reglas y reglamentos, y hacer uso de todas las facultades otorgadas al Presidente por IEEPA y por la Sección 5 de la Ley sobre la Defensa de los Derechos Humanos en Venezuela, aparte de las potestades contenidas en las Secciones 5(b)(1)(B) y 5(c) de esa Ley, según sea necesario para llevar a efecto esta orden, con la excepción de la Sección 2 de esta orden, y las disposiciones correspondientes de la Sección 5 de dicha Ley. El Secretario del Tesoro podrá delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y demás agencias del Gobierno de Estados Unidos, en concordancia con el derecho aplicable. Se ordena por la presente a todos los organismos del Gobierno de Estados Unidos que emprendan todas las medidas pertinentes dentro del ámbito de su autoridad para llevar a efecto las disposiciones de esta orden.

Sección 9. El Secretario de Estado queda autorizado a emprender dichas acciones, incluida la promulgación de reglas y reglamentos, y ejercer todas las facultades conferidas al Presidente por IEEPA, INA y la Sección 5 de la Ley sobre la Defensa de los Derechos Humanos en Venezuela, incluidas las potestades que se señalan en las Secciones 5(b)(1)(B), 5(c), y 5(d) de la Ley, que sean necesarias para instrumentar la
Sección 2 de esta orden y las disposiciones correspondientes de la Sección 5 de esa Ley. El Secretario de Estado podrá delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y demás organismos del Gobierno de Estados Unidos en concordancia con el derecho aplicable.

Sección 10. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado por la presente a determinar que las circunstancias ya no ameritan el bloqueo de los activos y de los intereses sobre la propiedad de una persona enumerada en el Anexo de esta orden, así como a emprender las acciones que sean necesarias para llevar a efecto tal decisión.

Sección 11. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado por la presente a presentar ante el Congreso los informes periódicos y final
en relación con la emergencia nacional que se declara en esta orden, conforme a la Sección 401(c) de la NEA (50 Código de Estados Unidos 1641(c)) y la Sección 204(c) de IEEPA (50 Código de Estados Unidos 1703(c)).

Sección 12. La presente orden no está destinada a crear, ni tampoco crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o de procedimiento, que pueda hacer cumplir en derecho y equidad alguna parte contra Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados, agentes o alguna otra persona.

Sección 13. La presente orden entra en vigor a las 12:01 a.m. hora de verano del Este, el día 9 de marzo de 2015.

LA CASA BLANCA,

ANEXO

  1. Antonio José Benavides Torres [Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) de la Región Central de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela (FANB) y ex Director de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; nacido el 13 de junio de 1961]
  1. Gustavo Enrique González López [Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y Presidente del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA); nacido el 2 de noviembre de 1960]
  1. Justo José Noguera Pietri [Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y ex Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB); nacido el 15 de marzo de 1961]
  1. Katherine Nayarith Haringhton Padrón [Fiscal 20 con competencia nacional del Ministerio Público de Venezuela; nacida el 5 de diciembre de 1971]
  1. Manuel Eduardo Pérez Urdaneta [Director de la Policía Nacional, nacido el 26 de mayo de 1962]
  1. Manuel Gregorio Bernal Martínez [Jefe de la 31ª . Brigada Blindada del Ejército Bolivariano de Venezuela y ex Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Venezuela (SEBIN); nacido el 12 de julio de 1965]
  1. Miguel Alcides Vivas Landino [General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y ex comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) de la región de los Andes; nacido el 8 de julio de 1961]
_________________ 

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